Normativa sobre medios de pago en escrituras públicas

Infórmate de la normativa sobre medios de pago en escrituras públicas en la notaría de Sevilla que sirve el Notario Francisco Rosales.
medios de pago Francisco Rosales de Salamanca

Muchas son las escrituras en las que se refleja un pago, siendo que la normativa vigente obliga a los Notarios a comprobar los medios de pago, así como las consecuencias de no acreditarse dichos medios de pago, aunque es evidente que el rigor no es el mismo en función de la cantidad pagada, e incluso la profesión de las partes

Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado

Artículo 24.-

En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.

Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.

En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de aquellas obligaciones que en el ámbito de su competencia establezcan dichas autoridades.

En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.

Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.

Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944

Artículo 177.-

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

En el marco del artículo 17.3 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, el Consejo General del Notariado proporcionará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria información, en particular, en el caso de pagos por transferencia o domiciliación, cuando no se hubieran comunicado al Notario las cuentas de cargo y abono.

En el caso de que los comparecientes se negasen a identificar los medios de pago empleados, el Notario advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia en la escritura.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

ORDEN EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Primero. Ámbito de aplicación.

1. La presente Orden será de aplicación a las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:

a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 10.000 euros por persona y viaje.

b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 100.000 euros. A efectos de la presente Orden, se entenderá por «movimiento» cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del tenedor de los medios de pago.

La presente Orden no será de aplicación a los cheques nominativos.

La referencia a medios de pago electrónicos no comprende las tarjetas nominativas de crédito o débito.

2. Siempre que acrediten debidamente su condición, no estarán obligados a presentar declaración los sujetos obligados a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, respecto de los movimientos directamente relacionados con su actividad profesional o empresarial.

Segundo. Modelo de declaración.

1. Se aprueba el modelo de declaración S-1 que figura como Anexo I de la presente Orden, cuya cumplimentación y presentación en los términos establecidos en la misma permitirá considerar cumplida la obligación prevista en el artículo 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

El modelo de declaración podrá obtenerse en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales o en las Administraciones de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Asimismo, el referido modelo estará disponible a través de Internet en las páginas Web del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (http://www.sepblac.es), de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (http://www.aeat.es) y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (http://www.tesoro.es). El modelo, una vez íntegramente cumplimentado e impreso, será presentado en el lugar y forma establecidos en la presente Orden.

2. El modelo de declaración será único, independientemente del tipo de movimiento efectuado, y será válido para realizar una única operación de transporte, con las excepciones que en la presente Orden se establecen.

Cualquier variación en los datos declarados será declarada con carácter previo al movimiento de los medios de pago mediante la presentación de un nuevo modelo S-1.

3. El modelo de declaración, una vez íntegramente cumplimentado, será firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago. Durante todo el movimiento los medios de pago deberán ir acompañados de la oportuna declaración y ser transportados por la persona que figure como portador en la misma. Independientemente del lugar o forma de presentación, la declaración será exhibida sin previo requerimiento para su diligenciado ante los Servicios de Aduanas permanentes del puesto fronterizo, de existir éstos, o ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a requerimiento de sus agentes.

4. En cualquiera de los supuestos que recoge esta Orden, con carácter previo al movimiento el portador de los medios de pago podrá presentar telemáticamente la declaración, suscrita con firma electrónica reconocida, en la página Web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (http://www.aeat.es).

Tercero. Lugar y forma de presentación de la declaración en caso de salida o entrada en territorio nacional.

1. En caso de salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera por persona y viaje a través de paso fronterizo en que existan Servicios de Aduanas permanentes, el portador declarará, sin necesidad de requerimiento, los medios de pago transportados mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado, ante los referidos Servicios de Aduanas, con carácter previo a cualquier actividad fiscalizadora de la Administración.

Los Servicios de Aduanas, tras comprobar la identidad del declarante y que se ha cumplimentado íntegramente la declaración y, de estimarlo necesario o conveniente, verificar la veracidad de los datos declarados, diligenciarán la declaración con indicación expresa de la fecha de presentación y la devolverán al interesado, remitiendo la información contenida en la misma en el plazo de un mes al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

2. Exclusivamente en los casos en que la salida del territorio nacional con destino a un Estado Miembro de la Unión Europea de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera por persona y viaje haya de efectuarse a través de paso fronterizo en el que no existan Servicios de Aduanas permanentes, el portador declarará, con carácter previo, los medios de pago transportados mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado, en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales o en las Administraciones de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales o las Administraciones de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tras comprobar que se ha cumplimentado íntegramente la declaración y, de estimarlo necesario o conveniente, verificar la veracidad de los datos declarados, diligenciarán la declaración con indicación expresa de la fecha de presentación y la devolverán al interesado, remitiendo la información contenida en la misma en el plazo de un mes al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

3. En los casos en que la entrada en territorio nacional procedente de un Estado Miembro de la Unión Europea de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera por persona y viaje haya de verificarse a través de paso fronterizo en que no existan Servicios de Aduanas permanentes, el portador declarará con carácter previo los medios de pago transportados mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá los procedimientos técnicos que permitan la presentación telemática de la declaración. Cumplimentados correctamente todos los campos por el declarante, el sistema presentará en pantalla la declaración validada con un código electrónico, indicando, asimismo, la fecha y hora de presentación. En caso contrario, se mostrará en pantalla la descripción de los errores u omisiones detectados a efectos de su subsanación por el declarante.

La declaración validada, una vez impresa, será firmada y portada por el declarante, junto con los medios de pago, para su exhibición, si le fuere requerida, por funcionarios de los Servicios de Aduanas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que podrán verificar la veracidad de los datos declarados. La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá la información contenida en la declaración en el plazo de un mes al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

4. Las entidades de crédito registradas podrán recibir los modelos S-1 cumplimentados por sus clientes con carácter previo a la salida de territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera por persona y viaje siempre que los referidos medios de pago sean objeto de cargo, al menos parcialmente, en cuenta del cliente en la entidad. En estos casos, la entidad de crédito, tras comprobar que se ha cumplimentado íntegramente, diligenciará la declaración con indicación expresa de la fecha de recepción y la devolverá al interesado, remitiendo mediante soporte informático normalizado al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la información contenida en la declaración como parte de la comunicación mensual de operaciones.

5. En los casos en que no se haya verificado el importe de los medios de pago transportados y diligenciado la declaración en ese sentido por los Servicios de Aduanas en el momento de la entrada o salida del territorio nacional del portador de los fondos, la mera declaración no acreditará frente a la Administración o a terceros el movimiento efectivo de los medios de pago.

6. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá la relación de pasos fronterizos habilitados con Servicios de Aduanas permanentes. Dicha relación estará disponible a través de la página Web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (http://www.aeat.es).

Para la presentación de declaraciones, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá establecer oficinas o puntos adicionales de recepción.

Cuarto. Lugar y forma de presentación de la declaración en caso de movimientos por territorio nacional.

1. En caso de movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, el portador declarará, con carácter previo, los medios de pago transportados mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado, en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tras comprobar que se ha cumplimentado íntegramente la declaración y, de estimarlo necesario o conveniente, verificar los datos declarados, diligenciarán la declaración con indicación expresa de la fecha de presentación y la devolverán al interesado, remitiendo la información contenida en la misma en el plazo de un mes al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Las entidades de crédito registradas podrán recibir los modelos S-1 presentados por sus clientes con carácter previo al movimiento por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera siempre que los referidos medios de pago sean objeto de cargo, al menos parcialmente, u objeto de abono, en cuenta del cliente en la entidad. En estos casos, la entidad de crédito, tras comprobar que se ha cumplimentado íntegramente, diligenciará la declaración con indicación expresa de la fecha de presentación y la devolverá al interesado, remitiendo mediante soporte informático normalizado al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la información contenida en la declaración como parte de la comunicación mensual de operaciones.

2. Exclusivamente en caso de movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, que vayan seguidos de la salida de territorio nacional, y no varíen los datos que deban ser declarados, el portador podrá presentar una única declaración en la forma establecida en los apartados 2 y 4 del apartado tercero.

3. Exclusivamente en caso de movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera que vengan precedidos de la entrada en territorio nacional, y no varíen los datos que deban ser declarados, el portador podrá presentar una única declaración en la forma establecida en los apartados 1 y 3 del apartado tercero.

Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude

Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.

Uno. Ámbito de aplicación.

1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la AEAT.

5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.

 

Enlace a un estudio más amplio de esta materia hecho por el Notario Francisco Peral Ribelles

Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de medios de pago

RDGRN 5 de Mayo de 2011

El Notario tiene la obligación de identificar los medios de pago en los siguientes términos:

  1.  Manifestaciones acerca de los importes satisfechos en metálico.
  2. Testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura y manifestación acerca de los datos relativos a los entregados con anterioridad al momento del otorgamiento.
  3. Tratándose de cheques bancarios o de otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, el compareciente que efectúe el pago debe manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.
  4. y manifestaciones en caso de transferencias o domiciliaciones.

Pero no todo incumplimiento notarial implica la suspensión de la escritura. Admitiéndose alternativamente la constancia en la escritura por soporte documental o por manifestación de determinados elementos que desgrana.

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