Fiscalidad de la compraventa consensual

Supongo que todos sabéis que la compraventa es un contrato consensual, lo que quiere decir que se perfecciona por el mero acuerdo de las partes, aunque no se haya entregado la cosa ni pagado el precio (artículos 1450 y 14541 del código civil)

Dicho de otra forma, pese a que haya vendido, el vendedor sigue siendo dueño de la cosa hasta que la entregue en cualquiera de las formas previstas en los artículos 1462 1463 y 1464 del código civil.

Se plantea por tanto el problema de si tributa o no por trasmisión patrimonial onerosa, el mero contrato de compraventa, o la trasmisión de la propiedad que se produce cuando una de las partes (el vendedor) cumple con su obligación.

El tema, en relación al contrato de compraventa formalizado en documento privado, ha sido abordado por la Dirección General de Tributos  en la consulta V1712-17, de 3 de julio en la que entiende que.

…dado que el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD lo constituye “la transmisión por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”, según establece el artículo 7.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en el supuesto de formalización de un contrato privado de compraventa en el que expresamente se establece que la entrega del inmueble tendrá lugar en un momento posterior al de la celebración del contrato, el del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, hay que concluir que no concurre el presupuesto de hecho previsto en la norma para configurar el hecho imponible de la referida modalidad impositiva, pues, aun siendo válido el contrato de compraventa, el título, la falta de entrega o tradición determina la inexistencia de transmisión.

En cuanto a la posible tributación por Actos Jurídicos Documentados, y dado que estamos ante un documento privado, pretendiendo las partes formalizar un acta notarial de depósito de arras de una compraventa, se considera que está sujeto a tributación, pero en el caso concreto el supuesto de hecho se planteaba en derecho catalán donde el artículo 621-8 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña establece en su apartado 3 que: “En la compraventa de inmuebles, la entrega de arras penitenciales pactadas por un plazo máximo de seis meses y depositadas ante notario puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad y, en este caso, el inmueble queda afecto a su devolución”.

Ello en derecho común y en el resto del territorio español, donde no existe tal norma nos lleva a dos situaciones no resueltas, pero que en principio deberían de provocar la no tributación ni por Transmisión Patrimonial Onerosa (al no haber transmisión patrimonial) ni por Actos Jurídicos Documentados (al no tratarse de documentos notariales inscribibles en el Registro de la Propiedad)

1 Cómo tributa el acta notarial de depósito de arras de un contrato de compraventa.

2 Como tributa la escritura de compraventa meramente consensual, en la que expresamente se diga que no hay tradición o entrega de la cosa vendida.

El problema es más que interesante, pues permite resolver los incontables problemas que plantean los contratos privados de compraventa.

Este sitio web utiliza cookies para que tengas la mejor experiencia de usuario. Si continúas navegando estás dando tu consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies.

ACEPTAR
Aviso de cookies

Pin It on Pinterest