Hay un dicho que reza: Confundir valor con precio es de necios

Las cosas tienen el coste que tienen, valen lo que valen, y se venden por el precio que acuerdan las partes.

De estos tres conceptos, el mas claro es el precio, y no sólo es que las partes lo acuerdan libremente, sino que además el notario según el artículo 177 del Reglamento Notarial, está obligado a comprobar los medios de pago.

Evidentemente no todo lo que es objeto de escritura tiene precio (por ejemplo una obra nueva tiene un coste -el del suelo, más los materiales, y mano de obra…entre otros) sin embargo todo tiene un valor, y distinto de dicho valor es lo que ha costado hacerlo.

¿Qué importancia tiene el valor y el coste de un bien?

A todo el mundo le interesa saber lo que vale algo, para intentar comprar más barato o vender más caro (eso se llama hacer negocio).

Todos tienen en cuenta lo que algo le ha costado, cuando van a vender ese algo (pues nadie quiere perder dinero -y ojo que el coste por ejemplo no solo es el precio que pagó por el bien, sino los impuestos y las mejoras que haya podido hacer-)

¿Qué impuestos debo pagar?

Todos sabemos que hay Estado, Comunidad Autónoma y Ayuntamiento, y es conveniente saber que todos sacan tajada de esto

a) Estado Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) e Impuesto de Sociedades (IS)

En el IRPF

Hay una ganancia patrimonial que obtiene el vendedor y que consiste en la diferencia entre el coste de adquisición y el de enajenación arts 34 y ss (hay que tener en cuenta que el coste no solo incluye el precio, sino otros gastos) para mayor detalle puede consultarse la web de la AEAT.

Hay que tener en cuenta casos que no suponen transmisión o que tienen exenciones

Importante es tener en cuenta  el coeficiente de corrección.

Recordemos que las ganancias patrimoniales en este impuesto según el artículo 66 de la ley tributan al:

  • Hasta 6000 euros se abonará un tipo fijo del 19 %.
  • Desde 6000 euros hasta 50 000 euros el tipo será del 21 %.
  • Desde 50 000 euros hasta 200 000 euros el porcentaje aplicable es el 23 %.
  • Desde 200 000 euros se añade este año un nuevo porcentaje que será del 26 %.

Es más que importante la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos 1694/22 de 15 de Julio que dice:

…para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste….

No me parece razonable este criterio que aborda de distinta forma el mismo supuesto, con una doble vara de medir que evidentemente a quien beneficia es a hacienda (al no poderse cuestionar el coste de adquisición este siempre es bajo, mientras que al poder cuestionar el de transmisión puede resultar más alto, y por tanto la diferencia ser superior -con la consiguiente cuota tributaria más alta).

En el IS

El tipo impositivo general es el 25% (art 28 de la ley) y nuevamente es un beneficio que ha de abonar el transmitente.

La base imponible se obtiene de forma un tanto compleja y la regulan los artículos 10 y 11 de la ley

  • Se parte del precio de venta
  • A dicho precio se le resta el valor contable del bien, teniendo en cuenta que el valor contable es el coste de compra menos las amortizaciones artículo 12.1 (se hayan o no hecho dichas amortizaciones)
  • Se deben de deducir las bases imponibles negativas de los periodos impositivos anteriores artículo 10.1.

No puede olvidarse que esta norma también se aplica en el IRPF si se trata de la venta de inmuebles afectos a una actividad empresarial o profesional (artículos 28 y 29 ley IRPF)

b) Comunidad autónoma Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) o Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD)

En el ITPAJD:

El Impuesto de Transmisiones patrimoniales Onerosas lo paga el comprador si compra a un particular.

No obstante y aunque no cambie el obligado al pago del impuesto, si se compra a un empresario o profesional la operación tributa por IVA (que cobra el estado), que el empresario cobra al comprador, y este comprador además ha de pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (Que cobra la comunidad autónoma.

¿Cuál es la base imponible? dicho de otra manera ¿se Calcula el impuesto por el valor o por el precio?

Tanto el artículos 37 como el artículo 70 del Reglamento del Impuesto se centran en el valor real de los bienes

Regula el artículo 91 de dicho reglamento el derecho de la administración de comprobar dichos valores remitiéndose a la Ley General Tributaria (que luego veremos)

Por tanto hay que estar al valor para fijar la base imponible, y no al precio.

Cada comunidad autónoma tiene sus tipos impositivos, siendo imposible ponerlos todos aquí.

En el ISD

Sea por herencia o por donación quien ha de pagar es quien reciba a título gratuito (sea como heredero, legatario o donatario).

No olvidemos que si hay donación, el donante ha de tributar por incremento de patrimonio en el IRPF, pero que haya herencia o donación, el heredero o donatario al tributar por este impuesto no tiene incremento de patrimonio en IRPF, pero si rendimiento de capital (sea mobiliario o inmobiliario).

¿Cuál es la base imponible? dicho de otra manera ¿se Calcula el impuesto por el valor o por el precio?

Tanto el artículo 22 como el artículo 35 del Reglamento del Impuesto de sucesiones y donaciones atienden al valor de los bienes recibidos.

Los artículos 40 y siguientes de dicho reglamento regulan el derecho de la administración a comprobar valores remitiéndose a la Ley General Tributaria (que luego veremos).

Por tanto hay que estar al valor para fijar la base imponible, y no al precio.

Nuevamente hay normas autonómicas que hacen imposible poner todos los tipos impositivos y beneficios aplicables.

C) Ayuntamiento, Impuesto Sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y el Impuesto sobre Bienes inmuebles (IBI)

En el IIVTNU

Este impuesto en caso de venta o transmisión onerosa lo paga el vendedor o transmitente; pero si es gratuita el obligado al pago es el donatario o adquirente.

Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2018 es indispensable se haya producido un aumento del valor del terreno. Es decir, deberás restar el precio de venta por el que la compraste en su momento y si el resultado es positivo.

¿Cuál es la base imponible? dicho de otra manera ¿se Calcula el impuesto por el valor o por el precio?

Según el artículo 107 de la Ley de Régimen de las Haciendas locales es el incremento de valor del terreno que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión del mismo en un periodo que no puede ser superior a 20 años.

Por tanto hay que estar al valor para fijar la base imponible, y no al precio.

En el IBI

Es un impuesto que grava la propiedad de bienes urbanos (no de bienes rústicos) y que debe abonar el propietario.

En caso de transmisión hay que recordar que obligado al pago es quien sea propietario del inmueble a fecha 1 de enero, por tanto, aunque la compraventa se realice unos días más tarde.

El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2016 acepta el acuerdo de las partes sobre el pago del IBI, sin embargo

¿Es obligatorio poner el precio, el valor y el coste en la escritura?

Dos normas hay que tener en cuenta:

De un lado el artículo 24 de la Ley del Notariado que en lo que nos afecta en este tema dispone:

…En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.

Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar esta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.

El Consejo General del Notariado establecerá un sistema automatizado para que el Notario a través de aquel suministre a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público.

Pero esta norma habla del precio y de los medios de pago, por tanto solo es aplicable a los medios de pago, y no habla para nada del valor ni del coste

De otro el artículo 177 del Reglamento Notarial dispone

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

En el marco del artículo 17.3 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, el Consejo General del Notariado proporcionará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria información, en particular, en el caso de pagos por transferencia o domiciliación, cuando no se hubieran comunicado al Notario las cuentas de cargo y abono.

En el caso de que los comparecientes se negasen a identificar los medios de pago empleados, el Notario advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia en la escritura.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

La conclusión es que sólo es obligatorio para el Notario consignar el precio en los actos onerosos, no obstante nada impide expresar el valor (sobre todo si se tiene en cuenta que hablamos de impuestos que el propio ciudadano ha de liquidar, con el objeto de facilitarles el realizar la autoliquidación).

Para poder calcular impuestos se debe tener en cuenta el valor real del bien, pero… ¿Qué es el valor real?

Debemos tener en cuenta que el valor real es un concepto jurídico indeterminado, es decir, que ni los propios tribunales se ponen de acuerdo sobre qué significa, de manera que dependiendo de un caso u otro tendrá diferente significado (sobre todo porque hemos visto que la normativa no es uniforme).

El Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de mayo de 2018 (que luego veremos) dice entre otras cosas):

…la valoración de inmuebles puede efectuarse en una multiplicidad de casos (IRPF, Sociedades -para determinar las ganancias patrimoniales o a otros efectos, como corregir los precios en operaciones vinculadas-; Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; Impuesto sobre Bienes Inmuebles, etc.). No en todos ellos debe atenderse, por razón de la configuración legal de cada tributo, a los mismos valores o vertientes de la capacidad económica. Ha de estarse a la naturaleza del bien y, principalmente, al hecho imponible y a la determinación legal de la base imponible

El valor real configura un concepto jurídico indeterminado de imprecisos perfiles, como esta Sala ha subrayado en una jurisprudencia constante y uniforme, puesto que no se ampara en definición legal alguna y, permite, sea cual fuere el medio de comprobación o determinación que en cada caso se utilice, un cierto margen legítimo. El valor real no arroja – no puede hacerlo- un guarismo exacto, único y necesario, sino una franja admisible entre un máximo y un mínimo. Así sucede cuando se acepta el valor declarado por el administrado -que puede variar en unos y otros casos-; también cuando se acude al dictamen de peritos de la Administración ( art. 57.1.e)LGT ); o, en fin, si se emplean otros medios de comprobación legalmente previstos, como los precios medios de mercado o las valoraciones atribuidas a efectos de aseguramiento o hipotecarios.

Esa inexactitud a priori , consustancial a la idea de valor real y a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados , guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la de valor de mercado. Ello hasta el punto de que esta misma Sala, en jurisprudencia reiterada, identifica ese valor real con el “…precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes…” ( sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 224/2009 (ES:TS :2012:4224), para un caso de IRPF).

Como recuerda el Tribunal Constitucional, la expresión del valor real impone a la Administración la obligación de circunscribirse, dentro de una esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica que no puede obviar, de manera que puede afirmarse que la Ley impide que aquélla adopte decisiones que puedan calificarse, desde la perspectiva analizada, como libres, antojadizas, en suma, arbitrariasSTC 194/2000 ) (ES:TC:2000:194).

¿Cómo puedo saber el valor que tiene un inmueble en hacienda?

En todo caso recordemos que no hay derecho alguno, si no se ejercita dicho derecho y que el artículo 34.n de la Ley General Tributaria da al contribuyente el siguiente derecho

Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión

Dos opciones hay para que hacienda te informe del valor de un inmueble:

  1. La primera es consultar el valor de referencia en la web del catastro
  2. La segunda es pedir a la administración competente que haga un informe de valor en esta web de la Junta de Andalucía te explican cómo hacerlo en esta comunidad autónoma

Expliquemos los antecedentes de este valor de referencia

En el año 2006 se reformó Ley General Tributaria, que se admitiera como medio administrativo de comprobación del valor declarado, entre otros, el de “estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”.

El Tribunal Supremo en sentencia  23 de mayo de 2018,  en materia de comprobación de valores, estableció que, el método de determinación del valor real de un bien inmueble por referencia al valor catastral multiplicado por coeficientes, no es idóneo por su generalidad y por la falta de relación con el bien inmueble en cuestión (excepto, evidentemente, si dicha estimación viene acompañada de un ejercicio de comprobación directa e individual del inmueble por parte de la Administración)

Ante esta sentencia el actual artículo 57.1B de la Ley General Tributaria añade un nuevo párrafo:

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

 

¿Cómo puede hacienda comprobar el valor y el precio?

En cuanto al valor, el tema se resuelve con el artículo 57 de la Ley General Tributaria.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. Téngase en cuenta que la Sentencia TS de 7 de diciembre de 2011, fija la siguiente doctrina legal: «La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (“Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria”), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse».

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.

Nada dice la LGT sobre el precio, por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el la Ley y el Reglamento Notarial, habrá que estar a lo que disponga la escritura (en la que hemos visto cómo el notario comprueba los medios de pago).

Dicho esto, quizás sea el momento de recordar, como hace la sentencia del tribunal supremo de 23 de Mayo de 2018 que el artículo 106.4 de la Ley General Tributaria dispone:

Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Parece que esta norma debería de ser recordada con cierta frecuencia, pues no son pocos los ciudadanos que ante hacienda sienten que existe una presunción de culpabilidad, cuando la realidad es que hay una presunción de honestidad del ciudadano.

¿Puede la administración realizar algún tipo de comprobación?

Como hemos visto la administración se encuentra legalmente habilitada para comprobar que el valor declarado, es decir si la cifra que en la escritura aparece como precio de venta, se corresponde con el valor real del bien.

¿Qué límites tiene la administración al hacer la comprobación?

La administración no puede comprobar cuando le venga en gana, sino que tal como establece la sentencia de 23 de mayo de 2018 del Tribunal Supremo:

La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. Tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado

Por tanto no parece bastante una actuación automática, sino que ha de ser una decisión motivada, y obviamente las motivaciones han de ser individuales y singularizadas.

Pero es que además dispone el Tribunal Supremo en la indicada sentencia que, el acto de determinación del valor real (y reitera sentencias de 29 de marzo de 2012 y de 18 de junio de 2012) ha de ser:

a) Singularizado.

b) Motivado.

c) Fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar.

Dicha sentencia dispone con una gran firmeza (en lo que a mi juicio no es sino mera constatación de una realidad que he visto padecer a muchos ciudadanos)

..es digna de elogio la aspiración de evitar o disminuir la litigiosidad, pero no a toda costa, pues parece que la preocupación que late en órdenes autonómicas de esta clase es la de enervar los efectos adversos de una jurisprudencia constante que reclamaba a la Administración fiscal dar cuenta razonada de las valoraciones acometidas.

Interpretando el ya citado artículo 108.4 de la Ley General Tributaria, esta sentencia desmonta un sofisma que nadie entiende cómo pudo ser aceptado tan fácilmente:

…presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de éste-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. Esto es, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa.

Los criterios de esta sentencia se mantienen en la de 23 de enero de 2023, en ella la administración había fijado el valor mediante peritos, pero hay dos afirmaciones muy interesantes.

El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.

¿Puedo reclamar si no estoy de acuerdo con el valor fijado por la administración?

Si no se está conforme con el valor establecido por la administración es verdaderamente superior al valor real del propio bien, el obligado al pago del impuesto tiene derecho a recurrir:

Lo primero, debemos elegir entre interponer recurso de reposición ante la propia administración (aquí podéis encontrar un formulario) o una reclamación económica administrativa.

Eso si, hay un principio tributario que reza en latín “solve et repete” y que implica que quien quiera recurrir, primero ha de satisfacer la deuda a hacienda (privilegios que esta tiene).

La reclamación económica administrativa

Tal como señala el artículo 235 de la LGT “se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente”.

El escrito de reclamación deberá dirigirse telemáticamente al órgano que lo haya dictado y el competente para resolver la reclamación es el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la comunidad autónoma correspondiente.

Si el TEAR desestima la reclamación habrá que interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Autónoma.

En lo que respecta al recurso de reposición

Este es un recurso potestativo, es decir el ciudadano es quien elige si formula este recurso o acude directamente a la vía contencioso-administrativa.

El plazo para interponer este recurso es de un mes si el acto es expreso según el artículo 124.1 de la LPAC.

Se debe interponer ante el mismo órgano que dictó la resolución según el artículo 123.1 LPAC y teóricamente ha de ser resuelto en el mismo plazo (al menos eso dice la ley).

Cabe destacar que si se interpone el recurso de reposición no se podrá acudir a la vía contencioso-administrativa hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, tal como indica el artículo 123.2 de la LPAC.

 

NOTA DEL AUTOR

Muchísimas gracias a Antonio Dumitru, alumno en prácticas de la Universidad Pablo Olavide, sin cuya colaboración este artículo me hubiera resultado difícil de escribir (mucho más tras tantos años sin ponerme frente al teclado)

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