Si estas casado en régimen de gananciales no es lo mismo constituir una sociedad realizando una aportación dineraria que una aportación no dineraria.

Si la aportación es no dineraria han de comparecer ambos cónyuges.

Artículo 1377.- Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.

 

Si la aportación es dineraria basta la comparecencia de uno de los cónyuges en la escritura de constitución de la sociedad

Artículo 1384.- Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.

Es cierto que la naturaleza jurídica de la aportación de bienes a una sociedad es discutida, y que se debate si es un acto de enajenación, de disposición o de mera comunicación (la resolución que analizamos lo considera un acto dispositivo).

Lo cierto es que la regla general la gestión y disposición conjunta por ambos cónyuges de los bienes gananciales, y la excepción el artículo 1384 citado.

La consecuencia de la falta de consentimiento de uno de los cónyuges es la anulabilidad.

Conviene recordar que el acto anulable es válido, mientras no se ejerza la acción de anulabilidad, y que esta según el artículo 1301 caduca a los cuatro años contados desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

Sin embargo la resolución del la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de Agosto de 2019, considera que no tiene el Registrador Mercantil que entrar en su calificación a comprobar si han concurrido o no ambos cónyuges en la escritura de constitución de una SL en la que hay una aportación no dineraria ganancial.

No puedo compartir el criterio de limitar la función del Registrador Mercantil a la mera comprobación de que la aportación cubre el capital social; pues estamos ante un negocio que puede ser anulable, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, y la función de Notarios y Registradores es la de dar seguridad preventiva (o lo que es lo mismo evitar futuros litigios)

Sea como fuere obviamente la Dirección General no entra en las posibles responsabilidades del Notario autorizante (más no conviene olvidarlas, ni creer que esta resolución autoriza el acto de disposición de bienes gananciales por uno sólo de los cónyuges -salvo en los casos expresamente permitidos por la ley-).

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