Sobre la fiscalidad de la segregación y extinción de condominio el Tribunal Económico Administrativo Central el 11 de Julio de 2019 ha dictado una más que interesante sentencia.
En el caso concreto cuatro condueños segregaban tres fincas de una matriz, y cada uno se adjudicaba cada una de las cuatro fincas resultantes .
Se basa en otras previas sentencias del Tribunal supremo:
12 de noviembre de 1998 (un inmueble perteneciente a una comunidad, en el mismo documento se formalizaba una división de Propiedad Horizontal y de extinción de condominio para la adjudicación de las fincas resultantes en pleno dominio a los anteriores comuneros)
4 de abril de 1977 “cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular pro indiviso del edificio, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común… En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando ésta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos”.
Por lo demás interesa destacar que lo que tributa es la disolución de condominio, y no la segregación (cuestión importante a la hora de fijar la base imponible)
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