Herencia en IRPF ojo con la liquidación de gananciales

Al fallecimiento de uno de los cónyuges y antes que practicar la partición de la herencia, hay que liquidar la sociedad de gananciales entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto, siendo muchos los que preguntas las consecuencias de la herencia en IRPF.

Tradicionalmente y dado que según el 33.3.b no tributan por IRPF las ganancias patrimoniales que tributan (aunque no paguen) por el impuesto de sucesiones y donaciones, en las particiones de herencias. Por ello en la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de herencia se fijaba primero el valor de los bienes, se fijaba el valor que por gananciales correspondía al cónyuge sobreviviente, se calculaba su usufructo de viudedad, se calculaba el valor de lo que correspondía a cada heredero y se procedía a realizar las adjudicaciones.

Todo esto ha cambiado radicalmente con la consulta vinculante a la DGT de 29 de marzo de 2021 V0741-21 

Empieza recordando que el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de LIRPF, establece que.

Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los socios de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

La novedad es que añade

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Deja sin resolver la DGT qué le sucede a la herencia en IRPF, y más concretamente a la liquidación de la sociedad de gananciales si se procede a la actualización de valores y concretamente si la parte no actualizada se ve afectada por el artículo 33, mientras que la parte actualizada genera un incremento de patrimonio .

A mi entender (pero…”pleitos tengas con hacienda, y los ganes”) no procedería tributación alguna, pues aunque varía el valor, no se altera la composición del patrimonio, dado que la disolución de la sociedad de gananciales no es un acto traslativo sino determinativo, más en contra podría decirse que siendo un acto determinativo, cuando menos lo que es la composición del patrimonio ha cambiado, pues de una cuota indivisa en una comunidad germánica (que por tanto no es cuota indivisa sobre cada uno, sino sobre todos los bienes que la integran) se pasa a tener una cuota indivisa sobre cada bien concreto, lo que supone una alteración.

Lo cierto es que no cabe olvidar que la transmisión del inmueble heredados, genera en los herederos una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF.

Por tanto la herencia en IRPF (salvo el posible problema que hemos planteado por la liquidación de gananciales) no tributa, pero si la venta o transmisión gratuita u onerosa (no olvidemos que en la donación tributa en IRPF el donante) de los bienes heredados.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente.

Aprovecha la DGT para recordar que entre gastos inherentes a la transmisión se incluyen, entre otros, gastos de notaría, en su caso registro, gestoría, comisiones por la intermediación en la venta e Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana. Pero recuerda que  tratándose de una cuestión de hecho el consultante habrá de poder justificar debidamente, en su momento, los citados gastos por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Por prudencia, no estaría de más para evitar que la herencia en IRPF y concretamente la liquidación de la sociedad de gananciales tenga una interpretación contraria a la que mantengo, que en las escrituras de liquidación de gananciales y partición de herencia de uno de los cónyuges, se omita valorar los bienes al describirlos, y que se omita valorar la sociedad de gananciales, limitándose a adjudicar a cada cónyuge lo que le corresponda, siendo que en la partición de herencia es más correcto proceder a la valoración y adjudicaciones a los herederos.

Con ello se evitaría una posible reclamación al viudo por incremento patrimonial y que encima dicha reclamación pudiera basarse en la teoría de los actos propios.

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