Igual que en halloween ofrecen truco o trato, en las Notarías muchos padres nos consultan si es mejor vender o donar una casa a sus hijos.

En el audio que da inicio a este post os explico cómo en el mundo del derecho nada es  mejor ni peor, así como que no conviene confundir un gasto con el coste.

Vender o donar una casa a un hijo ni es mejor ni es peor

Simplemente son dos cosas distintas y producen distintos efectos.

Lo que es un error es no llamar a las cosas por su nombre, pues si quieres una cosa y haces otra, no te quejes luego si lo que consigues es aquello que pediste.

Entiendo que quieras ahorrar dinero (estarías loco si no lo haces) sin embargo luego veremos que es posible que lo que ahorres por un lado, luego te lo gastes por otro, y al final te acabe saliendo más caro el collar que el perro.

Recuerda que el dicho “Santa Rita, lo que se da no se quita” es falso y que a diferencia de la compraventa es posible revocar donaciones.

Recuerda también que cuando fallezcas los donatarios han de traer a tu herencia lo recibido, cosa que no sucede en la venta, por lo que haciendo una venta falsa a un hijo puedes perjudicar a los demás.

Recuerda que si vendes a un hijo  casado, o su cónyuge confiesa que el dinero no es suyo, en realidad la mitad del bien se lo regalas al cónyuge.

La donación (a diferencia de la venta) también permite cláusulas que te faculten para  recuperar o disponer del bien donado (cosa más difícil, y en todo caso costosa, en la compraventa)

Vender o donar una casa a un hijo no tiene distinto gasto notarial, pero si distinto coste

Sea venta o donación el coste de la escritura es el mismo (como mucho un pequeño beneficio arancelario, de escasa importancia en la venta)

No te engaño si te digo que fiscalmente es más cara la donación que la venta (todos saben eso) pero hay que recordar dos cosas importantes:

  • Que sea donación o venta, el que transmite (o sea los padres) han de pagar IRPF.
  • Que ya que está tan de moda el impuesto de AJD (injusto como el solo) no entiendo por qué se grava de forma más onerosa la donación, pues si algo está claro cuando un padre regala una casa a su hijo, es que dicho hijo tiene poca capacidad de pago

No podemos olvidar que en Andalucía actualmente se aplica el Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril del que copio las siguientes partes que considero de interés:

Artículo 33.bis. Bonificación en adquisiciones “mortis causa”.

Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, aplicarán una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguro de vida.

Artículo 33.ter. Bonificación en adquisiciones “inter vivos”.

1. Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, aplicarán una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones “inter vivos”.

Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” se formalice en documento público.

2. Cuando el objeto de la donación o de cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” sea metálico o cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos».

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