Nada impide a los extranjeros contraer matrimonio y tramitar expedientes matrimoniales en España, pero el expediente matrimonial si hay extranjeros presenta muchos matices, tanto en relación a la capacidad para contraer matrimonio, como de documentación a aportar, e incluso manera de relacionarse con ellos.

Numerosas de estas cuestiones están tratadas en la instrucción de la DGSJFP de 3 de Junio de 2021 que trato de resumir en este post, siendo en derecho internacional muy importantes los convenios, en este enlace hay información sobre cooperación jurídica internacional.

¿Qué documentación ha de aportar en el expediente matrimonial si hay extranjeros?

Exactamente la misma que si los contrayentes son españoles; sin embargo el problema es que se trata de documentos que no vienen de España y que pueden estar redactado en idioma extranjero.

La regla general es que los documentos extranjeros (que deben ser originales o copia auténtica) han de presentarse traducidos y legalizados.

¿Qué vigencia tienen esos documentos?

Seis meses, salvo que en el propio documento se exprese un plazo de validez superior o inferior

¿Cómo se hace la legalización de un documento?

La legalización supone comprobar que el documento es expedido por una  autoridad del país del que viene el documento. A tal efecto la autoridad competente en el país de origen acredita que el documento es oficial, y el ministerio de asuntos exteriores de España, que dicha autoridad  extranjera competente es verdaderamente una autoridad competente extranjera para legalizar.

Dicho de otra forma, todo documento público español, tiene plena validez en España, sin necesidad de acreditar que la autoridad que lo expide es autoridad competente. Sin embargo en derecho internacional, ante los distintos tipos de autoridades y documentos, en todos los países se exige acreditar que verdaderamente es un documento público y que quien dice ser autoridad competente lo es.

Una forma más fácil de legalización diplomática es la llamada apostilla regulada en el convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1965 firmado por los siguientes países, en todo caso la apostilla según el artículo 2.4 del convenio de La Haya sólo afecta a la forma del documento (esto es, sirve para acreditar que es un documento público) pero no a su contenido, ni en especial a sus efectos.

¿Es siempre necesaria la legalización diplomática de los documentos extranjeros?

Ante las indudables molestias y retrasos que suponen las legalizaciones diplomáticas hay diversos convenios y normas que dispensan de legalización diplomática:

No es necesario para tramitar el expediente matrimonial que los documentos extranjeros sean legalizados en los siguientes casos:

1.- Documentos de países miembros de la unión europea dado el reglamento 2016/1991 de 6 de julio de 2016 que facilita la libre circulación de ciudadanos

2.- Documentos que vengan de países con los que España tenga firmado convenio especialmente:

  • Convenio de Viena de 8 de septiembre de 2016 sobre certificaciones plurilingües de actas de nacimiento (firmado por Austria España Italia, Luxemburgo y Portugal).
  • Convenio de la Comisión Internacional del estado civil de Múnich de 5 de septiembre de 1890 relativo al a expedición de certificados de capacidad matrimonial (firmado por Italia y Países Bajos).
  • Convenio de canje de notas con Uruguay de 16 de julio de 1901 (conozco su existencia, más no tengo enlace al texto, y por tanto contenido).
  • Convenio con Argentina de 19 de julio de 1902(conozco su existencia, más no tengo enlace al texto, y por tanto contenido).
  • Convenio con Portugal de 7 de julio de 1903(conozco su existencia, más no tengo enlace al texto, y por tanto contenido).
  • Convenio con Italia 10 de Octubre de 1983 sobre intercambio de documentación en el registro civil y dispensa de legalización.
  • Convenio con Marruecos de cooperación judicial en materia civil mercantil y administrativa de 30 de mayo de 1997.
  • Convenio con la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (actualmente y por el principio de continuidad la Federación Rusa) sobre la no necesidad de apostilla los documentos relativos al estado civil de 24 de febrero de 1984.

¿Es siempre necesaria la traducción de los documentos extranjeros?

Si, salvo que se trate de países de la Unión Europea en los que pueden aportarse los modelos multilingües o bilingües previstos en el reglamento 2016/1991.

¿Cómo se hace la audiencia reservada del expediente matrimonial si hay extranjeros?

Ante todo hay que hacer constar que la audiencia reservada ha de ser presencial, esto es en el despacho del Notario.

Ello implica que en caso de imposibilidad de acudir al despacho del notario para hacer la audiencia reservada, una vez que el extranjero es citado, no puede continuarse la tramitación del expediente, que por tanto queda archivado, con el consiguiente coste de tiempo y dinero.

El motivo es que no cabe aplicar el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil, pues la ley notarial en su artículo 58 se remite exclusivamente a la ley 20/2011 del Registro Civil, y el notario por tanto informará del derecho del solicitante a iniciar el proceso de nuevo en la oficina del Registro Civil.

¿Qué sucede si el extranjero que tramita el expediente matrimonial no habla español?

Es obligatoria la intervención de intérprete.

¿Quién puede ser intérprete?

Ha de ser traductor jurado o estar incluido en la lista de peritos intérpretes traductores que forman los colegios notariales con arreglo al artículo 50 de la Ley Notarial.

Solo si no fuere posible lo anterior cabe la aplicación del artículo 143  LEC. (que entre otras cosas regula la posibilidad de intervención de personas que entiendan el lenguaje de signos de sordos -no se olvide que la reforma del Código Civil en materia de capacidad, trata ampliamente la posibilidad de que personas discapaces se sirvan de medios técnicos para expresar su voluntad).

El notario en el acta dejará constancia de haber comprobado la idoneidad del traductor:

  1. El notario (al desconocer el idioma) no hace constar si el traductor lo conoce o deja de conocer, sino de por qué cree que lo conoce, por ejemplo porque es nativo del país, o presenta titulación académica.
  2. El notario comprueba que el intérprete no guarda parentesco o relación familiar que pueda poner en riesgo la imparcialidad del intérprete.
  3. El notario recogerá la declaración del intérprete de comprometerse a traducir fielmente y le apercibirá de la existencia de responsabilidades penales o civiles en caso de no hacerlo.

Nada dice la dirección sobre la posibilidad de hacer traducciones a un tercer idioma (piénsese que hay países que tienen múltiples lenguas conocidas en entornos muy reducidos), o de que el contrayente extranjero use un tercer idioma conocido de él y del notario (es frecuente que haya extranjeros que además de su idioma conozcan por ejemplo el inglés y que este idioma sea suficientemente conocido del notario -no veo inconveniente en esta posibilidad)

¿Qué impedimentos se aplican al extranjero que quiere contraer matrimonio en España?

Cuatro normas hay que tener en cuenta en el expediente matrimonial si hay extranjeros:

  1. El artículo 50 del código civil que se refiere a la forma de celebrar el matrimonio no a la capacidad
  2. Los artículos 46 y 47 del Código civil, al regular los impedimentos para contraer matrimonio; absolutos,  esto es que no admiten dispensa  (edad y vínculo matrimonial) o relativos, que si admiten dispensa (parientes en línea recta o colateral hasta el tercer grado y condenados como autores o cómplices del cónyuge de cualquiera de ellos)
  3. El artículo 12.3 del Código Civil, que prohíbe aplicar normas de conflicto contrarias al orden público español
  4. El artículo 9.1 del Código Civil al determinar que la capacidad se rige por la ley personal.

Estudiemos algunos supuestos:

  • En cuanto a la edad, en España la edad mínima son 16 años y la resolución de 10 de enero de 2014  (entonces la edad mínima eran 14 años) resolvió que no es inscribible el matrimonio celebrado en Ecuador por una ciudadana ecuatoriana que luego adquirió la nacionalidad española, porque, aunque sea válido para el ordenamiento extranjero y en materia de capacidad matrimonial rija el estatuto personal de los contrayentes- ambos eran ecuatorianos en el momento de la celebración del matrimonio
  • En cuanto al impedimento de vínculo matrimonial, la poligamia es considerada contraria al orden público español, (como veremos) aunque puede generar derecho a pensiones de viudedad, e incluso permitir declaraciones conjuntas en el IRPF (por lo que no acabo de ver tan claro ese orden público, como lo hace la DG).
  • En cuanto al parentesco a resolución circular de 29 de julio de 2005 exige que se respete tanto la legislación propia del extranjero como la española
  • ¿Y qué sucede con las personas del mismo sexo? entiendo que el derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo es un derecho que forma parte del orden público español por lo que el que el que esté prohibido el matrimonio entre personas del mismo sexo en el país del extranjero no le impide contraer matrimonio con un español, sin embargo la resolución circular de 29 de julio de 2005 establece que si ninguno de los contrayentes es residente en España no cabe tramitar el expediente matrimonial (ello no es incompatible con lo dicho anteriormente, sino que simplemente trata de evitar convertir a España en una especie de paraíso para la celebración de matrimonios entre personas que nada tienen que ver con España y que en sus países no pueden casarse…aún así veo discutible el argumento, más habrá de resolverse ante los tribunales)

En todo caso se consideran en la resolución de 29 de julio de 2005 contrarias al orden público español las siguientes prohibiciones

a) Leyes extranjeras que admiten los matrimonios poligámicos, no reconociendo capacidad nupcial a las personas ya ligadas por anterior matrimonio no disuelto (cfr. Resoluciones de 14 de diciembre de 2000 y 4-7.ª de diciembre de 2002, entre otras);

b) Leyes extranjeras que prohíben contraer matrimonio entre personas de distintas religiones, en particular respecto de las leyes que limitan el derecho de la mujer musulmana a contraer matrimonio con varón no
musulmán (cfr. Resoluciones de 7 de junio de 1992 y 10-1.ª de junio de 1999);

c) Leyes extranjeras que impiden el matrimonio entre transexual con persona de su mismo sexo biológico, pero distinto sexo legal por no reconocer el cambio de sexo declarado judicialmente en España (vid. Resolución de 24-3.ª de enero de 2005);

d) Leyes extranjeras que admiten el matrimonio entre niños, es decir, respecto de menores que no hayan alcanzado la edad a partir de la cual el impedimento de edad es dispensable (vid. «a sensu contrario» Resolución de 15-3.ª de junio de 2004).

e) Se ha de añadir a esta lista la cita de la reciente Resolución de este Centro Directivo de 7-1.ª de julio de 2005 relativa a las leyes extranjeras que autorizan el matrimonio sin necesidad de la voluntad libre y real prestada por cada uno de los contrayentes o aún en contra de la voluntad de los mismos (entiendo que claramente se refiere a matrimonios concertados entre padres y/o familiares).

f) Respecto a los matrimonios de complacencia es de destacar la resolución 31 de enero de 2006 en los que el trámite de audiencia reservada tiene especial importancia, y destaca que se puede y debe interrogar a los contrayentes para cerciorarse de la «verdadera intención matrimonial» de los mismos o, en su caso, descubrir posibles fraudes, aunque para dictar resolución denegatoria hay que recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de septiembre de 2018 (Recurso 385/2018), entre otras- que dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del «ius nubendi», la existencia de fraude de ley sólo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca.

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