Mentiras que circulan sobre la presentación telemática de escrituras en el Registro de la Propiedad

Infórmate sobre las mentiras de las presentaciones telemáticas de escrituras en la Notaría de Sevilla que sirve el Notario Francisco Rosales.
presentación telemática de escrituras Francisco Rosales de Salamanca

Por intereses más corporativistas que por un verdadero interés de defender al ciudadano y la seguridad jurídica, son diversas las mentiras que circulan sobre la presentación telemática de escrituras en el Registro de la Propiedad. Trato de explicarlas con esta entrada

La presentación telemática de escrituras en el Registro de la Propiedad quita el trabajo a las gestorías.

Indiscutiblemente hay que adaptarse a la materia, pero afirmar esto sería decir que las gestorías son poco más que empresas de mensajería, lo cual es tan ridículo como decir que el Notario cobra por firmar.

La presentación física del documento implica la renuncia a la presentación telemática.

Evidentemente si así se manifiesta, así sucederá; pero siempre y cuando se cumplan todos los requisitos para que tenga lugar el desistimiento del asiento de presentación (el cual ni se produce tácita, ni menos presuntamente).

Decía Don Juan Jordano Barea, catedrático de derecho civil, que la famosa frase “quien calla otorga” es una estupidez, pues quien calla no dice absolutamente nada.

Si se presenta telemáticamente la escritura en el Registro de la propiedad, la liquidación de impuestos tiene que ser también telemática.

Sería interesante que quien avale dicha original teoría indique la ley y artículo que así lo impone.

Si se presenta telemáticamente un documento rectificatorio hay que acompañarlo del documento rectificado.

Evidentemente ello es cierto si el documento rectificado no se encuentra en el Registro de la Propiedad, más si el documento rectificado si se encuentra en el Registro de la Propiedad (el caso más frecuente es el de rectificar el título presentado telemáticamente dentro de los diez días de vigencia del asiento de presentación), la indicada afirmación no puede partir de un profesional cualificado del derecho, pues sería tan absurdo como que el camarero que está junto al grifo de cerveza alegue que: para servir una cerveza necesita un vaso.

La presentación telemática de escrituras en el Registro de la Propiedad voluntaria para el Notario.

Falso a la vista del artículo 249 del Reglamento Notarial, existiendo circulares del Consejo General del Notariado advirtiendo que no deben usarse cláusulas de estilo en las que los otorgantes desistan de la presentación telemática.

La presentación telemática de escrituras en el Registro de la Propiedad es voluntaria para el otorgante y obligatoria para el Notario.

Y digo yo, en el marco del consentimiento informado, ¿se puede defender que cualquier otorgante debidamente informado prefiere en igualdad de costes un asiento de presentación de 10 días y con carácter provisional a un asiento de presentación de duración sesenta días.

El procedimiento de remisión por telefax de un extracto de la escritura es alternativo.

 Falso.

Como ha quedado expuesto anteriormente, siendo la remisión obligatoria para el Notario, nunca puede ser entendido como alternativo, al menos desde la perspectiva del Notario.

Sin embargo, desde la perspectiva del otorgante ese procedimiento sí que es alternativo, así se sigue del párrafo tercero del 249 RN. en el que se dispone que “en su caso, el notario será responsable de los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la presentación telemática de cualquier título relativo al mismo bien y derecho con anterioridad a la presentación por telefax de la comunicación, a salvo de que se hubiera utilizado esta vía por imposibilidad técnica o como consecuencia de que así lo hubiera solicitado el interesado”.

Pero el otorgante bien informado ¿va a solicitar que se remita por fax prescindiendo de la telemática?, la respuesta se contesta por sí sola.

La presentación por telefax de un extracto de la escritura, impide la posibilidad de su presentación telemática en el Registro de la Propiedad.

Falso.

La copia electrónica que se presenta con éxito excluye al fax, más no al contrario.

Uno de los principios del documento electrónico es la equivalencia funcional en relación al soporte papel, de tal modo una copia autorizada electrónica produce los mismos efectos que una copia autorizada en papel.

El documento tendrá distinto soporte (electrónico o en papel), pero los efectos del documento son los mismo, y así se desprende del artículo 17 bis de la Ley del Notariado.

Si el fax se remite y la presentación de la copia autorizada en papel consolida el asiento iguales efectos se han de producir con la presentación de la copia electrónica autorizada, y por eso la copia electrónica autorizada presentada después del fax consolida el asiento de presentación. En tal caso, si el Registrador se niega a realizar dicha consolidación será responsable de los daños causados por el título que se presenta transcurrida la vigencia del fax que no se consolidó por sostener la posición contraria a la que así se defiende.

La presentación telemática de escrituras en el Registro de la Propiedad hace al notario es responsable del pago de los honorarios registrales.

Falso.

El Notario, como ha quedado demostrado, cuando remite la copia electrónica al Registro de la propiedad lo hace en cumplimiento de un deber legal, consiguientemente no adquiere ningún estatuto especial que le haga responsable  por tal remisión, más bien al contrario, es el Notario que no remite el que corre el riesgo de devenir sujeto responsable por los daños causados por la perdida de prioridad registral.

De hecho, y para que tenga lugar la presentación telemática, el aplicativo exige que se indique quién es el presentante. Defender lo contrario es pretender un cobro fácil a costa de otro profesional, como ya se realiza en muchos Registros con el tema de las notas de información continuada (lo cual no ecluye un leal deber de colaboración del Notario, especialmente en materia de cancelaciones).

La presentación telemática de escrituras en el Registro de la Propiedad hace al notario es responsable subsidiario del pago de los impuestos que ocasione la escritura si el Registro de la Propiedad tiene competencias liquidadoras.

Falso. Por los mismos motivos que lo anteriormente expuesto.

Presentada telemáticamente una escritura en el Registro de la Propiedad la presentación posterior de cualquier documento complementario en soporte papel convierte al procedimiento en físico.

Falso.

Quien ha pretendido esto no me ha sabido explicar la fundamentación legal.

Cuestión distinta es cómo se devuelve ese documento en soporte papel. Un ejemplo ilustrará la cuestión. En una escritura de compraventa se transmite la propiedad de una finca inscrita que está gravada con un usufructo extinguido hace más de veinte años por fallecimiento, sin embargo, en el Registro de la Propiedad no se causó la correspondiente cancelación. En el acto del otorgamiento el Notario advierte de la necesidad de acreditar la extinción fehacientemente, sin embargo, el vendedor ha olvidado traer el certificado de defunción de su padre, que era el beneficiario de dicho usufructo. Al comprador, que conoce al vendedor, le consta el fallecimiento. Se autoriza, advirtiendo el Notario. Se presenta físicamente, pasados los días se presenta en el Registro el certificado de defunción, al no ser posible presentar documentos complementarios telemáticamente. Si  se hubiera presentado en soporte papel la copia autorizada no queda rastro en el documento complementario (certificado de defunción) normalmente. ¿Por qué si se presenta telemáticamente la copia autorizada la presentación en papel del referido certificado implica desistir del procedimiento?.

Evidentemente se trata de una interpretación interesada motivada por la pereza y miedo a enfrentarse al nuevo procedimiento.

Lo aquí expresado es un breve resumen, con alguna limitada aportación del trabajo publicado por Don Antonio Ripoll Soler, que sería de interesantísima lectura.

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